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Formación para las Personas Mediadoras

por | Abr 3, 2021 | addendo Mediación

La mediación es aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador (art. 1 de la Ley de Mediación 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).

La gestión de conflictos intersubjetivos a través de la mediación pretende desarrollar las circunstancias idóneas para facilitar la comunicación entre las partes y que, por tanto, pueda alcanzarse un acuerdo consensuado y generalmente satisfactorio.

La mediación implica la total disponibilidad del objeto del conflicto que plantean las personas mediadas. Si, además, disponemos de un profesional o servicio de mediación de calidad, podremos afrontar el tratamiento integral del problema que se somete a mediación. En otras palabras, los conflictos tienden a no ser lineales, existiendo multitud de factores que impiden o dificultan aún más acordar una solución dialogada. Para poder atender toda la problemática que rodea la controversia que se somete a mediación, el punto de partida debe ser la intervención activa de un profesional de la mediación que disponga de los conocimientos, competencias, estrategias y herramientas necesarias al respecto. En muchas ocasiones, el propio conflicto principal que se somete a mediación puede ser abordado y canalizado mediante la propuesta consensuada de soluciones alternas que partan de la asertividad, la empatía y la mejora de la convivencia social. 

En efecto, frente al tradicional entendimiento de que los conflictos deben ventilarse y solventarse ante los Juzgados y Tribunales, la mediación se configura como un procedimiento ágil, sencillo y flexible que permite la autogestión del conflicto por las propias partes mediante la intervención de un tercero mediador, con la finalidad de alcanzar una solución consensuada. De esta forma, entre los principios que informan la mediación encontramos la voluntariedad y libre disposición del objeto del problema que se somete a mediación, es decir, las partes pueden disponer acudir a mediación de manera libre y voluntaria, como decidir abandonar el procedimiento en cualquier momento. Asimismo, el procedimiento de mediación tendrá naturaleza confidencial, lo cual también incluye la actuación del mediador como de las propias partes. Junto a la posición de igualdad que debe predicarse de las posiciones enfrentadas en todo momento se sitúa la responsabilidad, neutralidad e imparcialidad del mediador.

LA PROFESIÓN DE MEDIADOR

La consolidación de la profesión de mediador en base a una formación previa reglada aun tiene que desplegar todo su potencial. 

La normativa nacional en materia de mediación ha comenzado priorizando las funciones del mediador en materias concretas, como puedan ser los conflictos civiles y mercantiles (especialmente vinculados al acuerdo extrajudicial de pagos), en sentido amplio, reservando la mediación familiar al ámbito de competencias propias de las Comunidades Autónomas. 

Asimismo, se ha propuesto una consideración de los conflictos civiles susceptibles de recibir tratamiento a través de la mediación tan amplio que propicia que se difuminen los particulares notas características que deberían informar según qué conflictos. Buena muestra de ello suele ser deslindar los conflictos civiles mediables. Por un lado, se interesan conflictos relacionados herencias y sucesiones, arredramientos y otros contratos, comunidades de propietarios o, en menor medida, cuestiones relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios. De otro lado, pero en directa relación con el plano civil de la mediación, las materias de índole comunitaria relacionadas con la convivencia pacífica de las personas, especialmente, a nivel municipal. 

Ya el atento lector habrá podido deducir que las habilidades, competencias y destrezas que deben informar la actuación del mediador, como la propia conformación del procedimiento concreto de mediación que se pretenda implementar difiere sustancialmente según nos situemos en la órbita material de unas u otras tipologías de conflictos.  

Asimismo, en la última categoría de conflictos civiles, se residencia la mediación en conflictos familiares, con entidad autónoma en cuanto a formación y ámbito material de actuación, con reconocimiento legal expreso.  

La mediación familiar ha sido fácilmente equiparable a las situaciones de conflictividad relacionadas con la disolución del correspondiente vinculo familiar separaciones y divorcios), generalmente con la presencia de hijos menores comunes. Ello ha permitido el desarrollo de técnicas y herramientas de actuación, mas o menos, consensuadas y que culminan conformando el contenido de los acuerdos mediales con razonables garantías. 

No obstante, las relaciones familiares presentan una multitud de situaciones que pueden derivar en conflicto. Dicho conflicto además se intensifica como consecuencia de la continua interactuación entre las personas pertenecientes tanto al núcleo familiar como a su entorno cercano. Todo ello, debe además ser entendido desde la más común conflictividad que se genera en las situaciones de separación o divorcio y su correlativa complejidad cuando concurren, como se dijo, hijos o hijas menores de edad.  El principal punto de partida debe situar a la familia en el centro del debate, afianzando las competencias del mediador para afrontar los diferentes conflictos de índole personal, social, tributaria, económica, que pudieran sucederse. En otras palabras, se potencia una visión omnicomprensiva de la conflictividad familiar y sus posibles canales de dialogo y resolución en aras de mejorar la convivencia entre las personas pertenecientes al núcleo o entorno familiar.

Por último, la intervención del mediador en asuntos con trascendencia penal, aunque profusa aun no se encuentra afianza en el trafico jurídico. Ello a pesar del reconocimiento expreso que se contiene el art. 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Misma identidad de razón en materia de responsabilidad penal de personas jóvenes y adolescentes, necesaria apuesta que el Legislador realiza en el art. 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Tampoco en materia penitenciaria es posible afirmar que la mediación presente una articulación razonablemente sólida, y ello a pesar de la variante resocializadora y educativa que impera en las políticas de ejecución penitenciaria.

A modo de conclusión, es posible afirmar que aun queda mucho camino por recorrer tanto en la resolución de las tipológicas de conflicto ya avanzadas como en aquellas otras cuya articulación resulta incipiente. A tal fin, los futuros y actuales profesionales deberán disponer de una formación de excelencia y calidad en el ámbito de la mediación, adquiriendo cocimientos, habilidades y destrezas que la permita afianzar la resolución consensuada de los diferentes conflictos desde una perspectiva integral.

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